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29 de enero de 2018

LA ESCLAVITUD Y EL REGLAMENTO ESPAÑOL( Parte 1 de 2 )


La esclavitud formó parte de la vida social en la historia de España de modo más extenso y prolongado que en el resto de Europa. Arraigada en la España medieval gracias a la transformación de la península durante ocho siglos en un escenario de cruzadas, el comercio y el trabajo esclavo fueron revitalizados a finales del siglo XV con la apertura de nuevas rutas de aprovisionamiento y la demanda de sometidos al cesar la servidumbre feudal. En la América española se inauguró una etapa con la esclavización del indio, a la que siguió el comercio transatlántico de africanos a Hispanoamérica. Fuente de trabajo y de extracción de las riquezas con las que se sostuvo el Imperio, la esclavitud en las Antillas contribuyó al despegue del capitalismo español.



Barco negrero

El Reglamento de la esclavitud de 1840 es una muestra de la situación legal de los esclavos antes de 1870 , y en parte hasta 1880. Su elaboración coincide con un momento en que la persecución del tráfico negrero había empezado a encarecer el precio de los esclavos por lo que había cierto interés en que un trato menos cruel prolongase su existencia. Entre tanto, ilustres personajes españoles del siglo XIX hicieron gran fortuna o incrementaron la que ya tenían , como traficantes de esclavos utilizando el puerto de Barcelona como punto de partida de los barcos negreros.

Reglamento español de la esclavitud (1842) 
Art. 1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la religión católica apostólica romana para que puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad, les auxiliará con agua del socorro, por ser constante que cualquiera pueda hacerlo en tales circunstancias.

Art. 2. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches después de concluir eltrabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas.

Art. 3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de labor.

Art. 4. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene dispuesto la santa madre iglesia, o sea necesario.

Art. 5. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus compañeros.

Art. 6. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al día como mejor les parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos o su equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina.

Art. 7. Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses de diciembre y mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de diciembre se les añadirá alternando, un año una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno.

Art. 8. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.

Art. 9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o mas negras que el amo o mayordomo crea necesario según el número de aquellos.

Art. 10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres; separando a estas de las labores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.

Art. 11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de listado, en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo después de estas edades de orden de los demás.

Art. 12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. en los ingenios durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas del trabajo repartidas de manera que les proporcionen dos de descanso durante el día, y seis en la noche para dormir.


Art. 13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso los días que fueren de labor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.

Art. 14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones mayores de sesenta años o menos de diez y siete; ni a las esclavas, ni tampoco se empleará a ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades, fuerza y robustez.

Art. 15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad para descargarse de ellos a no ser que les provean de peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del procurador síndico para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

Art. 16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún esclavo.

Art. 17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese se les recogerá y encerrará en el depósito.

Art. 18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento de labor, y menos con armas de cualquiera clase, a no ser que fuere acompañando al amo o mayordomo, o a las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no mas.


Art. 19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir a finca ajena o salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño o mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año, expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha concedido.

Art. 20. Todo individuo de cualquiera clase, color y condición que sea está autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el cual se le concedió y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido; o al pedáneo para que oficie a quien corresponda a fin de que pueda ser corregido el fugitivo por la persona a quien pertenezca.

Art. 21. Los dueños o mayordomos de fincas, no recibirán gratificación alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su privativa utilidad. Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de cuatro pesos señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.

Art. 22. Tendrá el amo que satisfacer además de los gastos de alimento, curación si hubiere sido necesario hacerla, y lo demás que previene el mismo reglamento de cimarrones.

Art. 23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente los días festivos después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos o capataces, hasta ponerse el sol a toque de oraciones y no más.

Art. 24. se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.

Continuará ...

Fuentes: La esclavitud en las Españas: Un lazo transatlántico -José Antonio Piqueras-Libros de la Catarata / Negreros y esclavos. Barcelona y la esclavitud atlántica (siglos XVI-XIX)-Martín Rodrigo y Alharilla y Lizbeth J. Chaviano Pérez -Icaria Editorial

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