EL PLAGIO
Una breve introducción
El Diccionario de la Real Academia Española, define inspiración como un estímulo que anima la labor creadora en el arte o la ciencia y plagio como copia en lo sustancial de obras ajenas, dándolas como propias.
El plagio, que nada tiene que ver con la inspiración puede afectar a cualquier obra literaria, científica o artística como:
Los libros, folletos, impresos, escritos, informes, conferencias.
Composiciones musicales, con o sin letra.
Obras dramáticas, musicales, coreografías y, en general teatrales.
Obras cinematográficas y audiovisuales, obras multimedia, obras fotográficas.
Escultura, pintura, dibujos… y demás obras plásticas.
Obras arquitectónicas y de ingeniería.
Programas de ordenador y bases de datos.
Formas de dibujos, signos, modelos, patentes, marcas, lemas y frases divulgatorias de objetos producidos por las artes industriales.
Y las obras derivadas de las originales, como las traducciones, adaptaciones, revisiones, compendios, arreglos musicales, entre otras.
Por su parte, la jurisprudencia española , como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de enero de 1995 establece que :
Por plagio ha de entenderse, en su concepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que presentan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardiles y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno.
De lo que se deduce que un aspecto a tener en cuenta es que para que exista plagio es indispensable que el trabajo copiado sea original y, en consecuencia, se encuentre amparado por el derecho de autor. Si el trabajo que se copia carece de originalidad, no se produciría plagio como tal .
No deja de resultar sorprendente que la palabra plagio, siendo un ataque a los derechos de autoría, reproducción y transformación de la obra de un autor, no aparezca como tal en la Ley de Propiedad Intelectual, y sin embargo esté recogida en el artículo 270 del Código penal español, estableciendo supuestos y penas:
Artículo 270.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.Así, para que exista un delito de plagio el Código Penal requiere algo más que la mera copia, reproducción y distribución de una obra como propia sin serlo, sino que especifica que, para que exista el delito de plagio, tal hecho, el de copiar, se debe llevar a cabo con una finalidad económica, bien de forma directa o indirecta y, siempre, como requisito imprescindible, en perjuicio de tercero; que bien pueda ser el legítimo titular de la obra, u otro que se pudiese ver afectado por tal copia.
Peter Paul Rubens (1577 – 1640) y Miguel Cabrera (1695 – 1768)
El plagio , que se ha practicado de forma puntual a lo largo de toda la historia, hoy en día se encuentra omnipresente en la vida diaria, ejercido tanto a pequeña escala , de escasa o nula repercusión mediática y económica , como a gran escala , con gran publicidad y gran rendimiento económico, por grandes compañías ( Walt Disney, Inditex,... ) que no tiene problema alguno , ni moral ni económico, en plagiar literatura, carteles publicitarios, spots, productos de moda, de diseño industrial,...... de pequeñas compañías o diseñadores desconocidos , sabiendo que a lo sumo acabarán pagando una pequeña cantidad a los plagiados o simplemente podrán ignorarlos sin reconocimiento alguno, sabiendo que sus plagios gozarán de total impunidad por la incapacidad jurídica y económica de los plagiados para enfrentarse a una gran compañía. Es inusual ,aunque a veces existe, el plagio entre grandes compañias que disponen de igualdad de medios, y a quienes el plagio podría resultarles muy caro a efectos económicos y de prestigio. Cumplen , por la cuenta que les trae, la conocida frase de "perro nunca come perro".
ALGUNOS EJEMPLOS
Kimba, el león blanco , serie emitida en la década de los 60 , basada en un manga de Osamu Tezuka, y El rey león ( 1994)-Walt Disney .
One fine day ( 1963) -The chiffons
VS
My Sweet Lord ( 1970)- George Harrison
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